Significado de Reserva de Dominio (Definición, Concepto, Qué es)

Dominio

1. Concepto de Reserva de Dominio

Pacto de reserva de dominio

El pacto de reserva de dominio es aquel pacto que suele incluirse en ciertos contratos de compraventa por el que el vendedor se reserva la propiedad de la cosa vendida hasta haber recibido la totalidad del precio, normalmente aplazado.
De este modo, el vendedor no transmite la propiedad del bien, sino sólo su posesión.
Se entiende que lo que existe en estos casos es una condición suspensiva, de manera que hasta que no se cumpla tal condición (es decir, hasta que no se pague la totalidad del precio), no se transmite la propiedad. Una vez satisfecho el precio, la propiedad del bien se transmitirá de forma automática.
Este pacto no afecta a la perfección del contrato, sino sólo a su consumación y transmisión del dominio.
ES muy habitual en enajenaciones de bienes muebles (por ejemplo, coches), y bastante raro en compraventa de bienes inmuebles.
Uno de sus principales efectos es que el impago del precio llevará consigo la resolución de la compraventa, pudiendo el vendedor reivindicar la devolución de la cosa.


2. Definición de Reserva de Dominio

La reserva de dominio es una modalidad del contrato de compraventa en la que el vendedor no pierde la titularidad del bien enajenado en cuotas, hasta que el comprador no cancele la totalidad del precio, con el fin de asegurarse el vendedor su crédito.
Se trata de una venta sujeta a la condición suspensiva, de que el comprador pague todas las cuotas en que se dividió la suma pactada como valor de venta. Sólo al cancelar la deuda será considerado propietario del bien mueble o inmueble objeto del contrato.
Está admitido solo en algunos países, con diferencias de regulación. Por ejemplo en Colombia, que lo acepta en el artículo 952 de su Código de Comercio, se establece que si el comprador no paga la totalidad de las cuotas, la propiedad continúa siendo del vendedor, aunque el importe de las cuotas pagadas deberá serle reintegradas al comprador. El comprador tiene tres meses para cancelar las cuotas adeudadas y recuperar el bien si el propietario no lo hubiese enajenado.
Mientras el comprador tiene la cosa en su poder, no puede disponer de ella a su antojo sin permiso del vendedor, y carga con los riesgos de la misma. Si nunca se transfirió materialmente la cosa, los riesgos siguen siendo del vendedor que es además el propietario.
Si el propietario no autorizara la venta del bien que está en poder del comprador que aún no canceló la deuda, o lo ignorara, puede optar por reivindicarlo, o pedir se salde la totalidad de la deuda, cometiendo el comprador un delito.
Otros países que la aceptan son, Venezuela, Alemania, España, Australia, Países Bajos, Inglaterra, Suecia y Polonia. En Argentina, el artículo 1375 del Código Civil la equipara al pacto comisorio.


3. Significado de Reserva de Dominio

Venta don Reserva de Dominio

Generalidades

1. Concepto:

La venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio. En consecuencia, no se llama venta con reserva de dominio aquella en la cual se difiere voluntariamente la transferencia hasta un momento que no tenga relación con el pago del precio.

2. Aspecto económico:

La venta con reserva de dominio constituye la más enérgica protección del derecho que tiene el vendedor de cobrar el precio en materia de venta de bienes muebles, de modo que facilita las ventas mobiliarias a crédito con las ventajas (y también eventuales desventajas), que ello implica para vendedores y compradores.

En materia inmobiliaria, la hipoteca es suficiente para garantizar al vendedor contra la eventual falta de pago del precio; pero en materia mobiliaria, la protección legal del vendedor establecida en el Código Civil se reveló insuficiente para permitir el libre desenvolvimiento de la venta a crédito.

En efecto, de no tratarse de una venta con reserva de dominio, el vendedor de bienes muebles, en general, no queda protegido frente al riesgo de que el comprador insolvente enajene y haga tradición de la cosa a un tercero: la acción civil frente al comprador es inútil dada su insolvencia; no existe contra él acción penal por apropiación indebida porque la cosa que se enajenó era suya, y la acción contra el tercer adquiriente presenta la dificultad derivada del art. 794 del Código Civil.

La reserva de dominio, al dejar al vendedor la propiedad de la cosa con la posibilidad de hacerla valer incluso frente a los terceros, asegura al vendedor una garantía, que le permite vender a crédito y hacer entrega inmediata de la cosa sin limitar sus operaciones a una clientela selecta, ni aumentar desmesuradamente el precio para cubrir grandes riesgos de pérdida de precio.

Por otra parte, la venta con reserva de dominio presenta otro aspecto económico que nuestro legislador hubo de afrontar: la posibilidad de abuso del vendedor frente al comprador mediante la imposición de cláusulas exorbitantes.

3. La reserva de dominio antes de la ley especial:


Antes de que entrara en vigencia la primera Ley de Ventas con Reserva de Dominio, del 14 de abril de 1955, hoy sustituida por la del 26 de diciembre de 1958 (G.O. N° 25.849, de 29 de diciembre de 1958, se sostenía con frecuencia que era imposible pactar la reserva de dominio por considerar que dicho pacto contradecía en carácter consensual de la venta. Por otra parte, la dificultad estribaba en que en materia mobiliaria la reserva de dominio no era oponible a los terceros adquirientes de buena fe que podían invocar a su favor lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil.
El texto de la ley (C.C. art. 1.480) dejaba abierta la posibilidad de esta modalidad de venta y la Ley especial vino a suplir este vacío en materia mobiliaria.


Última actualización de esta pagina el 16 de noviembre de 2020


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