Leyes sobre hidrocarburos



Reventón incontrolado del pozo Los Barrosos Nº 2,
el 14 de febrero de 1922, Cabimas, estado Zulia. Petróleos de Venezuela.

  • 1920
  • 1922
  • 1936
  • 1938
  • 1943
  • 1971
  • 1975

1920: Ley sobre hidrocarburos y demás minerales combustibles

El 19 de junio de 1920 fue sancionada, tal como lo había propuesto Gumersindo Torres desde que se encargó del Ministerio de Fomento, la primera ley petrolera venezolana. En esa ley se consagró explícitamente que la misma regía la exploración y explotación de los yacimientos de hidrocarburos, de carbón y demás minerales combustibles similares. El derecho a explorar el subsuelo, según se establecía en esa normativa, sólo podía adquirirse mediante permiso otorgado por el Ejecutivo Federal y el de explotación por contratos especiales celebrados a tal fin con el Ejecutivo y aprobados por el Congreso Nacional. Era taxativa la ley al determinar que el derecho de explotación no concedía propiedad sobre la mina que se consideraba un bien inmueble, ni constituía «…una desmembración de dicha propiedad que es inalienable e imprescriptible…» Las bases de los contratos de explotación de cada parcela fueron especificadas ampliamente. Se estableció un máximo de 30 años para la duración del contrato de explotación contados a partir de la publicación de la ley aprobatoria en la Gaceta Oficial y se fijaron igualmente los cánones a pagar. Era obligación del contratista cancelar al Fisco Nacional, por una sola vez y dentro de un mes después de publicada la ley, la cantidad de Bs. 2.000 si la parcela se contrataba para explotación de hidrocarburos, carbón y demás sustancias minerales y de Bs. 1.000 si se trataba de uno u otro género de sustancias. El contratista quedaba obligado a pagar anualmente al Fisco Bs. 1.400 por canon superficial de explotación si la parcela se contrataba para explotar hidrocarburos, carbón y sustancias minerales análogas, Bs. 1.000 si era sólo para explotación de hidrocarburos y Bs. 400 para carbón y demás sustancias. El contratista debía pagar también al Fisco una suma equivalente al 15% del valor mercantil del mineral como canon de explotación, o entregar en especie, a elección del Ejecutivo, el 15% del mineral bruto extraído de la concesión. Se delimitaron los deberes y derechos de los contratistas, estableciéndose que toda parcela contratada debía ponerse en explotación dentro de los 3 años siguientes a la publicación en Gaceta Oficial de la ley aprobatoria del contrato. No podían detenerse las labores de explotación sin motivo justificado y cuando se decidiera, debía participarse al Ministerio de Fomento explicando y demostrando la decisión. Fue permitida la libre importación de maquinarias, tubos, instrumentos y enseres para la exploración, explotación, refinación y extracción de productos derivados. Asimismo fueron consideradas diversas razones de nulidad y caducidad de los contratos. El contrato de explotación era nulo si versaba sobre mina de terceros con cuyo título o concesión resultare incompatible, por ser las cláusulas estipuladas menos ventajosas para la Nación que las consideradas en la ley según las disposiciones aplicables al caso. Los derechos del contratista, por otra parte, caducaban cuando hubiesen sido adquiridos directa o simuladamente por un gobierno extranjero; por no haber puesto la mina en explotación en el lapso indicado de 3 años o haberla detenido sin razón justificada durante un lapso mayor de un año; por no haber pagado el canon superficial durante más de un año y por la renuncia del contrato.

1922: Ley de hidrocarburos y demás minerales combustibles

En la ley petrolera sancionada el 9 de junio de 1922 se introdujeron reformas significativas de los estatutos legales de la materia correspondientes a 1920 y 1921. La ley de 1920 había generado una fuerte oposición de las empresas concesionarias extranjeras que ejercieron presión sobre el gobierno para que fuese reformada, comprobándose al respecto que en la elaboración de la nueva ley participaron representantes de esas compañías. Fueron entonces otorgadas varias ventajas a las concesionarias. El tiempo máximo de explotación fue así aumentado de 30 a 40 años y la carga impositiva fue reducida considerablemente. En la ley de 1921 se había establecido un impuesto de exploración de Bs. 0,75/ha si se trataba de hidrocarburos y carbón; Bs. 0,50 si se refería a hidrocarburos únicamente, y Bs. 0,25 si se trataba sólo de carbón. La ley de 1922 disminuyó tal impuesto a Bs. 0,10 sin establecer diferencia alguna entre los minerales a explorar. Igualmente redujo el canon superficial. La ley de 1921 había fijado un canon de Bs. 7/ha anuales, si la explotación era de hidrocarburos y carbón, Bs. 5 si era solamente de hidrocarburos y Bs. 2 si se trataba sólo de carbón. La ley de 1922 fijó, en mayor beneficio de aquellas compañías, un impuesto para las concesiones de hidrocarburos de Bs. 2/ha durante los primeros 3 años, de Bs. 4 durante los 27 años siguientes y de Bs. 5 para los 10 años restantes. Las leyes anteriores habían estipulado en 15% el canon de explotación sobre el valor mercantil del mineral. Pero la ley de 1922, para más ventajas todavía de las empresas concesionarias, redujo el mismo gravamen a 10%. El impuesto, según esta ley, no podía bajar de Bs. 2/t de petróleo ni de Bs. 1/t de carbón. La innovación básica consistió en legislar sobre las concesiones de manufactura y refinación y transporte. Se determinó en tal sentido que estas concesiones eran ajenas a las de explotación y tenían un lapso máximo de duración de 40 años, estableciéndose asimismo una distinción con respecto a la carga impositiva. Así, en los contratos de manufactura y refinación, si el concesionario era el mismo explotador, debía pagar por los productos manufacturados o refinados en el país el 50% de los derechos de importación que hubiesen producido de haber sido importados. Cuando el empresario no era explotador debía pagar ese impuesto y además el 2,5% de los ingresos brutos de la empresa. En las concesiones de transporte, si el concesionario lo era también de explotación o refinación, no pagaba impuestos. La ley en cambio consagraba, tratándose de un concesionario especial, la cancelación de 2,5% de los ingresos brutos de la empresa como un gravamen que se determinaba en el propio título de la concesión.

1936: Ley de hidrocarburos y demás minerales combustibles

Una nueva ley de hidrocarburos y demás minerales combustibles fue promulgada el 5 de agosto de 1936, incorporándose en ella varias de las proposiciones formuladas por Néstor Luis Pérez, ministro de Fomento del nuevo régimen del presidente Eleazar López Contreras. La ley significaba una respuesta formal al interés manifiesto de que el país obtuviese una mayor participación en los beneficios de la industria extractiva. En intenso debate parlamentario sobre la problemática petrolera se habían expresado severas críticas a las empresas explotadoras extranjeras, y por ello no fue difícil modificar la ley de 1935 que fue sometida a revisión en el año siguiente. Se aprobó entonces un conjunto de reformas que provocaron algunos conflictos judiciales entre las compañías concesionarias y el Estado venezolano. Entre las reformas se destacaba la concerniente a la protección de los ocupantes de terrenos baldíos en los cuales se establecieran servidumbres mineras. La nueva ley reconocía, como las anteriores, ese derecho, pero reglamentaba el pago de indemnización a los ocupantes por daños y perjuicios que ocasionaran las obras que en tales terrenos se construyeran. Asimismo se hicieron ciertos reajustes a favor de la fuerza de trabajo. En tal sentido, las empresas debían tomar las medidas necesarias para la protección de la salud de los obreros y empleados; tenían que resarcir los daños causados por accidentes involuntarios que sufrieran los obreros en la ejecución de sus trabajos; debían garantizar, salvo lo que al respecto dispusiera la Ley del Trabajo, que fuese venezolano por lo menos el 90% de los obreros ocupados, el 50% de los empleados técnicos y el 75% de los empleados oficinistas. En la ley de 1936 fue ratificado el artículo sobre exoneración de derechos de importación de máquinas, útiles e instrumentos requeridos en la explotación, determinándose que esa exoneración, a diferencia de la legislación precedente, era posible siempre y cuando los productos necesitados no se produjeran en el país, y que para ello debía haber el consentimiento expreso del Ministerio de Fomento. En relación con la caducidad de los contratos, la ley innovó al determinar que aquélla podía declararse cuando los impuestos correspondientes dejaran de pagarse durante 3 años, cuando la concesión se mantuviera inexplotada en un lapso igual y cuando no se pagara el impuesto superficial durante 4 trimestres consecutivos. La carga impositiva quedó fijada de modo tal que las compañías concesionarias de exploración y explotación pagaran por exploración un canon de Bs. 0,10/ha. Los concesionarios de explotación y exploración y los de explotación únicamente pagarían por cada hectárea un impuesto inicial de Bs. 2 si se trataba de hidrocarburos y de Bs. 1 si era de carbón. Todos cancelarían un canon superficial de Bs. 2/ha durante los primeros 3 años si la concesión era de hidrocarburos, de Bs. 4 anuales en los 27 años siguientes y de Bs. 5 durante los últimos 10 años. Si la concesión era de carbón sería de Bs. 1 durante los primeros 3 años y Bs. 2 en los años siguientes. Debían pagar además el 10% en efectivo del valor mercantil del mineral explotado en el puerto venezolano de embarque, que no podía ser menor de Bs. 2/m3 de petróleo ni de Bs. 1/t de carbón. El Ejecutivo podía optar, conforme a sus intereses por recibir la décima parte del mineral en bruto extraído en vez del impuesto efectivo.

1938: Ley de hidrocarburos y demás minerales combustibles

En 1936, al discutirse las modificaciones de la legislación de hidrocarburos, se pensó que el gobierno de Eleazar López Contreras aprobaría reformas más radicales que permitirían una mayor participación de la Nación en los beneficios de la actividad petrolera, así como una intervención más eficaz del Estado en la propia industria. En virtud de que la ley de hidrocarburos de 1936 no satisfacía tales aspiraciones, se propuso una nueva reforma que fue aprobada el 13 de julio de 1938. Esta nueva ley, ampliamente discutida en el Congreso Nacional, autorizaba al Ejecutivo Federal a ejercer de manera directa su potestad en cualquiera de las fases de la industria extractiva. El Ejecutivo quedaba facultado al respecto para crear empresas, establecimientos industriales e institutos oficiales autónomos y también para reglamentar la organización, el funcionamiento y la administración de los mismos. Fue aumentada la carga impositiva con el objeto de que el Estado participara más en los proventos de la explotación de los hidrocarburos. El impuesto de exploración fue elevado de Bs. 0,10/ha a Bs. 4/ha; el canon inicial de explotación fue aumentado de Bs. 2/ha a Bs. 8/ha; y el canon mínimo, que era de 10% del valor del mineral explotado, fue asimismo modificado, estableciéndose la distinción entre concesiones otorgadas sobre terrenos baldíos y concesiones sobre terrenos nacionales, municipales y particulares. Para las primeras se fijó un canon de 16% mínimo, y para las segundas el mismo 16%, sólo que de éste correspondía el 15% a la Nación, y el 1% restante debía repartirse entre la Municipalidad y el propietario particular. Con esta nueva ley se le reconocía al propietario participación o royalty sobre la riqueza extraída. La ley autorizaba al Ejecutivo a elaborar un sistema apropiado para determinar el precio del petróleo venezolano, ya que el Congreso consideraba impropio que el valor de ese recurso fuese fijado unilateralmente en el mercado norteamericano. Las compañías petroleras extranjeras, al no quedar satisfechas con los términos de la nueva ley, decidieron ejercer presión sobre el gobierno. A tal efecto, no solicitaron concesiones y continuaron operando conforme a la legislación gomecista. El gobierno no promulgó la ley sino algunos meses después, pero antes de hacerlo relevó de su cargo a Néstor Luis Pérez y designó en su lugar a Manuel R. Egaña como ministro de Fomento. Egaña hizo también ciertos reclamos a las empresas concesionarias con el propósito de que el Estado alcanzara una participación más justa en los ingresos de la industria petrolera.

1943: Ley de hidrocarburos

El presidente Isaías Medina Angarita anunció el 17 de julio de 1942 la decisión de su gobierno de someter a revisión la legislación petrolera con el declarado objetivo de aumentar los ingresos fiscales, lograr una mayor participación del Estado en la riqueza del subsuelo y fomentar la refinación de petróleo en el territorio nacional. En febrero de 1943, se inició en el Congreso Nacional la discusión sobre esa materia, culminando en la sanción de una nueva Ley de Hidrocarburos, el 13 de marzo de ese mismo año. Una de las consecuencias favorables de esa ley fue la unificación de la legislación petrolera que selló los permanentes conflictos por deudas, reclamaciones y enfrentamientos sobre antiguas concesiones, ya que las empresas concesionarias se adaptaron de inmediato a lo establecido en el nuevo estatuto legal. Desde entonces regirían los deberes y derechos por igual para todos los concesionarios. Con la ley de 1943 se ampliaron las facultades administrativas y técnicas del Estado sobre la industria extractiva; fueron limitados tanto los derechos de traspaso como los privilegios de expropiación de las compañías, reafirmándose asimismo la potestad de la Nación para indagar acerca de las operaciones técnicas y los procedimientos contables de las empresas explotadoras. La carga impositiva fue aumentada. El impuesto de exploración se fijó en Bs. 6/ha, durante el término de 3 años de la concesión de exploración, y debía ser pagado por adelantado en 3 anualidades consecutivas de Bs. 2 por año; el impuesto inicial de explotación, que debía cancelarse de una sola vez en el momento de otorgamiento de la concesión, se estipuló en Bs. 8/ha; el impuesto superficial quedó establecido en Bs. 5 anuales por ha durante los primeros 10 años y cada 5 años debía aumentar a Bs. 10, 15, 20 y 25 para alcanzar Bs. 30 hasta el término de la concesión. Igualmente se uniformó para todos los concesionarios el impuesto de explotación o royalty en 16,66% del petróleo crudo extraído y medido en el campo de producción. El Estado podía recibir el pago de ese impuesto, total o parcialmente, en especie. De esto resultaba un ingreso especial extraordinario que se incrementaba proporcionalmente con la producción. El Estado tenía además la posibilidad de una participación mayor en las ganancias de las compañías concesionarias mediante la manipulación y venta del 83,33% del petróleo extraído, quedando facultado a incrementarlo si decidía aumentar la escala del Impuesto complementario de la Renta. Por mandato de la ley de 1943, a diferencia de la legislación precedente, las empresas concesionarias estaban obligadas a pagar no sólo los impuestos fijados hasta entonces, sino también el Impuesto sobre la Renta. El contenido de la nueva ley fue cuestionado por el partido Acción Democrática; Juan Pablo Pérez Alfonzo, representante de este partido en el Congreso Nacional, salvó su voto aduciendo, entre otras razones, que con esa ley se clausuraba el reclamo de muchas de las deudas que tenían contraídas las compañías con la Nación venezolana, como también que la reforma impositiva con la que se pretendía alcanzar una participación igual a los beneficios de las empresas estaba fundamentada sobre cálculos falsos. Néstor Luis Pérez, por su parte, juzgó que la ley era esencialmente fiscalista. El gobierno medinista, al año siguiente de aprobada la ley, abrió un período de licitación, adjudicó numerosas concesiones, distribuyó en 10 meses 6.500.000 ha y procedió además a prorrogar concesiones entonces vigentes. Con la ley, sin embargo, se estimuló el proceso de refinación en el territorio nacional

1971: Ley sobre bienes afectos a reversión en las concesiones de hidrocarburos

El 29 de marzo de 1971 la fracción parlamentaria del Movimiento Electoral del Pueblo (MEP) presentó ante la Cámara de Diputados un proyecto de Ley sobre Bienes Afectos a Reversión en las Concesiones de Hidrocarburos. Ese proyecto fue objeto de un intenso debate parlamentario protagonizado entre quienes lo rechazaban por considerar inconstitucional la virtual nacionalización petrolera que contemplaba y los que pugnaban por darle validez, ya que debía legalizarse el rescate o reposesión de la industria petrolera por parte del Estado venezolano al vencimiento de las concesiones. La motivación esencial de la ley de reversión se basó en el criterio de que, según el artículo 80 de la Ley de Hidrocarburos vigente, la mayor parte de las áreas otorgadas en concesión debía revertir al Estado sin pago de indemnización. Por ello era necesario instrumentar un cuerpo de ley que garantizara la reversión de los bienes, instalaciones y equipos incorporados a todas las fases de la industria, en perfectas condiciones, con el objeto fundamental de que el Estado pudiera continuar con eficiencia las operaciones de la actividad de hidrocarburos. La Ley de Reversión fue promulgada el 30 de julio de 1971, y en ella se establecía que todo lo relativo a los bienes corporales e incorporales, adquiridos con destino o afectos a las labores de exploración, explotación, manufactura, refinación o transporte en las concesiones de hidrocarburos o al cumplimiento de las obligaciones que de ellas se derivaban, era materia de utilidad pública y por lo tanto, se regiría por esa ley. Los concesionarios quedaban obligados a mantener y conservar los bienes que estaban sujetos a reversión en perfectas condiciones de funcionamiento y pasarían a ser patrimonio nacional, libres de gravámenes y cargas, sin pago de indemnización. Por disposición de la misma ley, los concesionarios debían formar un Fondo de Garantía, con aportes que se depositarían en el Banco Central de Venezuela, hasta alcanzar el 10% del costo aceptado por la administración del Impuesto sobre la Renta a los fines de la depreciación de los activos sujetos a reversión. En el caso de la parte no depreciada de los activos, el Fondo se constituiría mediante aportes equivalentes al 10% de las cuotas anuales de depreciación. La parte depreciada debía contribuir a la formación del Fondo mediante depósito de 5 a 10 cuotas iguales, anuales y consecutivas, según lo estableciera el reglamento de la ley. El Fondo así constituido podría ser destinado solamente a inversiones financieras mediante acuerdo con el Ejecutivo, en las actividades económicas que éste determinare, en títulos de la deuda pública o en valores de cualquier otra naturaleza que, a juicio del Ejecutivo, satisfacieran las necesidades del desarrollo económico nacional. Por mandato de esa ley, se negaba la posibilidad de que los bienes sujetos a reversión pudieran ser destruidos, desmantelados, modificados, desafectados de las concesiones o cambiados de función o de lugar sin autorización previa del Ministerio de Minas e Hidrocarburos. Las infracciones de lo previsto en esa misma ley eran sancionadas con multa de Bs. 50.000 a Bs. 1.000.000 que establecería el Ministerio de Minas e Hidrocarburos, sin perjuicio de las acciones civiles, penales o administrativas que la transgresión ocasionare o de las medidas policiales que deberían tomarse para restituir la situación legal infringida o para impedir la infracción. Las disposiciones de la ley de reversión tenían carácter público y serían aplicadas de inmediato a todos los concesionarios de hidrocarburos.

1975: Ley Orgánica que reserva al Estado la industria y el comercio de los hidrocarburos

Por decreto del 22 de marzo de 1974, el presidente de la República Carlos Andrés Pérez creó con carácter ad honórem una Comisión Presidencial de Reversión, que se encargaría de estudiar y analizar las alternativas para adelantar la reversión de las concesiones y los bienes afectos a ellas. Esa comisión, después de un intenso trabajo de deliberación, presentó un proyecto que consagraba la nacionalización integral de la industria de los hidrocarburos. De inmediato, el Ejecutivo Nacional consignó ante el Congreso de la República para su correspondiente discusión, otro proyecto de ley que introducía ciertos cambios en el elaborado por la Comisión mencionada. Después de un prolongado debate parlamentario, fue aprobado el proyecto presentado por el Ejecutivo y promulgada la ley de la materia el 29 de agosto de 1975. La ley de nacionalización reservaba al Estado, por razones de conveniencia nacional, todo lo referente a exploración del territorio venezolano en la búsqueda de petróleo, asfalto y demás hidrocarburos; la explotación de yacimientos; la manufactura o refinación; el transporte por vías especiales y almacenamiento; el comercio interior y exterior de las sustancias explotadas y refinadas y las obras que su manejo requiriese en los términos señalados en la misma ley. En consecuencia, las concesiones petroleras otorgadas antes por el Ejecutivo Nacional quedaban efectivamente extinguidas a partir del 31 de diciembre de 1975. El comercio exterior de los hidrocarburos, tal como en la ley se establecía, quedaba bajo la gestión y el control exclusivo del Estado quien lo ejercería directamente por medio del Ejecutivo o a través de entes estatales creados o que se crearen a tal efecto. La gestión del comercio exterior tenía como objetivos: el máximo rendimiento económico de la exportación en función de las exigencias del desarrollo nacional; la conquista y conservación de un mercado exterior diversificado y suficiente; el apoyo al fomento de exportaciones de otros productos venezolanos; la garantía de abastecimiento de insumos, equipos y demás elementos de producción, así como los bienes esenciales que el país necesitare. El artículo 5 de la ley, que fue el más discutido en el debate parlamentario, contemplaba la posibilidad de asociación del Estado con el capital privado, como también que el Estado ejercería las actividades de exploración, explotación, manufactura o refinación, transportes, directamente por medio del Ejecutivo Nacional o entes de su propiedad, pudiendo celebrar los convenios operativos necesarios para la mejor realización de sus funciones. En casos especiales y cuando así conviniera al interés público, el Ejecutivo o los entes de su propiedad podían, en el ejercicio de las actividades señaladas, establecer convenios de asociación con entes privados, con una participación que garantizara el control por parte del Estado y con una duración expresamente determinada. Para la celebración de tales convenios, se requería la autorización previa de la Cámara de Diputados y la del Senado, en sesión conjunta, dentro de las condiciones que se fijaren una vez que hubiesen sido debidamente informadas por el Ejecutivo Nacional de todas las circunstancias pertinentes. Otro de los aspectos ampliamente debatidos en la ley fue el pago de indemnización a las empresas concesionarias de hidrocarburos. En tal sentido, quedó sancionado que el Ejecutivo Nacional, dentro de los 45 días continuos y subsiguientes a la fecha de promulgación de la ley y por órgano del Ministerio de Minas e Hidrocarburos, haría una oferta formal a los concesionarios de una indemnización por todos los derechos que tuvieran sobre los bienes afectos a las concesiones de las cuales fuesen titulares. El monto de la indemnización no podía ser superior al valor neto de las propiedades, planta y equipos, entendiéndose como tal el valor de adquisición, menos el monto acumulado de depreciación y amortización para la fecha de la solicitud de expropiación, según los libros utilizados por el concesionario a los fines de la cancelación del Impuesto sobre la Renta. El concesionario debía responder la oferta de indemnización dentro de los 15 días siguientes de haber recibido la comunicación del Ejecutivo. Si hubiese avenimiento constaría en Acta que suscribiría el procurador general de la República a través del Ministerio de Minas e Hidrocarburos. El Ejecutivo, por órgano de ese ministerio, debía someter esa acta a la consideración y aprobación de ambas cámaras en sesión conjunta, las cuales debían pronunciarse dentro de un lapso que no podía exceder los 30 días seguidos y/o contados a partir de la fecha de recepción. Asimismo, de no lograrse el avenimiento, el Ejecutivo Nacional, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el concesionario hubiera publicado tal decisión, instruiría por órgano del Ministerio de Minas al procurador general para intentar ante la Corte Suprema de Justicia los juicios de expropiación de todos los derechos que tuviesen los concesionarios. La expropiación se hacía por un procedimiento especial considerado también en la ley de nacionalización. Con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la ley en cuestión, fue modificado el Fondo de Garantía previsto en la Ley de Reversión de 1971 en los siguientes términos: a) los concesionarios, dentro de los 60 días siguientes a la promulgación de la ley, debían depositar en el Fondo de Garantía, de una sola vez, las cantidades necesarias para que, sumadas a los depósitos existentes en el Fondo, éste alcanzara una suma equivalente al 10% de la inversión bruta acumulada y aceptada a los fines del Impuesto sobre la Renta; b) la administración del Fondo continuaba rigiéndose por lo dispuesto en la Ley de Reversión; c) el Fondo dejaría de estar sujeto a la ley de nacionalización una vez que hubiera cumplido, a satisfacción del Ejecutivo, con sus obligaciones y d) los concesionarios podían utilizar los títulos de la Deuda Pública que hubiesen recibido de acuerdo con la ley de nacionalización, con el fin de cubrir total o parcialmente el aumento del Fondo de Garantía. El estatuto legal nacionalizatorio consagraba también la estabilidad en el trabajo, y en virtud de esta disposición, los obreros petroleros sólo podían ser despedidos por las causales expresamente determinadas en la legislación laboral. El Estado garantizaba además el régimen de contratación colectiva y las reivindicaciones sociales, económicas, asistenciales, sindicales ya establecidas. Las prestaciones sociales de los trabajadores eran consideradas como un derecho adquirido y su monto, correspondiente a cada trabajador, de no estar constituido en un fideicomiso conforme a la Ley del Trabajo o en los planes fijados de común acuerdo entre las empresas y sus trabajadores para el momento de promulgación de la ley de nacionalización, debía ser depositado en el Banco Central a nombre de cada trabajador para la fecha en que ocurriera la sustitución de patrono, la que se produciría al extinguirse las concesiones de hidrocarburos. I.R.G.

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